JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-2034/2012 ACTOR: JORGE LÓPEZ MARTÍN RESPONSABLE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: ALFONSO ROIZ ELIZONDO |
Monterrey, Nuevo León; veinte de diciembre de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-2034/2012, promovido por Jorge López Martín, mediante el cual solicita que se decrete la inaplicación a su favor del artículo 43 Bis de los Estatutos del Partido Acción Nacional.
R E S U L T A N D O
I. Particularidades del caso. En el juicio que nos ocupa se presentaron las circunstancias específicas que enseguida se describen, aclarándose que todas las fechas corresponden al año dos mil doce, salvo mención expresa que al efecto se realice.
1. Modificación a los Estatutos del Partido Acción Nacional. El cuatro de julio de dos mil ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación la modificación a diversas disposiciones del citado ordenamiento partidario, entre ellas, al artículo 43 Bis de dicho cuerpo normativo[1].
2. Elección de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes. En fecha veintiséis de septiembre de dos mil diez[2], el hoy actor resultó electo para el cargo partidario en mención, el cual se encontraba desempeñando al momento de que se presentó su demanda.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales. El nueve de julio se promovió el medio de defensa en análisis con la intención de que se declare en favor del promovente la inaplicabilidad de la disposición normativa citada, al estimar que afecta su derecho constitucional a ser votado.
1. Remisión. El día trece siguiente se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias relativas a la impugnación aludida.
2. Turno. Mediante acuerdo dictado el mismo día de su recepción, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó integrar el expediente atinente, registrarlo con la clave SM- JDC-2034/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
3. Radicación y admisión. Por auto emitido el diecinueve posterior, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el sumario de cuenta y admitió la demanda en cuestión.
4. Cierre de instrucción. Con el proveído de diecinueve de diciembre, se declaró clausurada la etapa de instrucción en el proceso judicial referido, quedando listo para el dictado de la sentencia que ahora se pronuncia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para resolver el litigio en cuestión, por estar relacionado con las elecciones locales a celebrarse el próximo proceso electoral en el estado de Aguascalientes. Al respecto, se tiene en cuenta que el accionante alega que pretende salvaguardar su derecho a ser votado para postularse como diputado local o como integrante de alguno de los ayuntamientos de la entidad federativa en mención, aunado a que es un hecho conocido que la anualidad siguiente no se elegirá Gobernador del Estado; luego entonces, es evidente que el conflicto de referencia únicamente trasciende a la elección de diputados locales o ayuntamientos de la entidad en cita, respecto de lo cual corresponde conocer y resolver a este órgano judicial.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 195, fracciones IV, inciso d) y X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Causal de improcedencia invocada. El partido político señalado como responsable asevera que debe desecharse el medio de defensa atendiendo a que los argumentos del promovente son improcedentes, acorde con los razonamientos que expone en su informe circunstanciado.
No le asiste razón en cuanto a que tal circunstancia sea causa suficiente para omitir el estudio de fondo del litigio, pues precisamente para determinar si se cumple o no con la condición que refiere el compareciente es menester efectuar el análisis sobre el fondo de la controversia en cuestión. Al efecto, resulta aplicable como criterio orientador, lo señalado en la jurisprudencia P./J. 135/2001[3], cuyo rubro indica: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.
TERCERO. Procedibilidad. Contrario a lo señalado por el partido político indicado como responsable, esta Sala Regional estima que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el conducto adecuado por el cual resulta factible dilucidar la cuestión de constitucionalidad planteada por el accionante y, además, aprecia que se satisfacen los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 9, párrafo 1 y 13, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal electoral, acorde con lo que se explica a continuación:
a) Consideraciones previas. En primer lugar, cabe señalar que el Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, desde la reforma constitucional de noviembre dos mil siete, tiene la encomienda expresa de revisar la conformidad de las normas generales con la Ley Fundamental con motivo de los actos de aplicación referentes a la materia comicial y, en esa medida, se ha erigido como un garante del principio de supremacía constitucional que se encarga de velar que el orden regulatorio encuentre respaldo en la propia Carta Magna, en tanto que desarrolle las directrices contempladas en la misma, o bien, esté en sintonía con sus postulados esenciales.
Así, el rol fundamental de este órgano judicial se mantiene vigente e, incluso, se aprecia con mayor intensidad ante la enmienda al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la emisión de las diversas tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en que establece los lineamientos en torno al examen de constitucionalidad, entre las cuales, destaca la identificada con la clave LXVII/2011[4] de rubro: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD”.
En ese tenor, se presenta un nuevo panorama en que se enfatiza la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos contemplados en la Ley Suprema y en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, efectuando dicho control de manera oficiosa (ex officio), teniendo en cuenta los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos y prefiriendo la interpretación que beneficie la salvaguarda de estos últimos.
En ese contexto, es menester aclarar que la regulación interna de los partidos políticos también está sujeta a dichos parámetros de control, al tratarse de disposiciones o acuerdos de carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo, vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes. Al efecto, vale resaltar que la posibilidad de revisar la constitucionalidad de las normas partidarias ha sido reiterada en diversos criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre los cuales, se encuentran los identificados con las claves VIII/2005[5] y XXXIV/2008, cuyos respectivos rubros son del tenor siguiente:
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.
NORMAS REGLAMENTARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. PUEDEN CONTENER VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD, NO OBSTANTE LA VALIDEZ FORMAL DEL ESTATUTO DEL QUE DERIVEN.
Ahora bien, en este nuevo modelo se conserva la división entre el examen abstracto y concreto de constitucionalidad; el primero de ellos, en alusión al que se efectúa sin que existan circunstancias fácticas que permitan visualizar las consecuencias específicas que se provocan con su utilización y, el segundo, como su nombre lo indica, aquél en que se presenta un caso específico en que se genera el efecto contemplado en el texto normativo.
Pues bien, en materia electoral, el control abstracto de constitucionalidad respecto de leyes secundarias, se encuentra reservado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mientras que a este Tribunal Electoral (sin perjuicio de las obligaciones a cargo de los órganos comiciales locales) le corresponde revisar si un precepto legal provoca o no alguna vulneración a los principios contemplados en la Carta Magna o a los derechos humanos protegidos en esta última y en los ordenamientos supranacionales.
Por otra parte, en relación a la normativa partidista, es el Instituto Federal Electoral quien tiene la encomienda de declarar “la procedencia constitucional o legal” de tales disposiciones, en términos de lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso l) y 47 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que es el propio Tribunal Electoral quien se encarga de revisar (a instancia de parte) la resolución que al efecto emita el organismo electoral, tal como expresamente se prescribe en el segundo de los preceptos citados; asimismo, tiene la facultad de verificar si resulta constitucional o no la aplicación de reglas partidarias que resulten pertinentes en casos concretos de aplicación de las mismas.
En ese sentido, se aprecia que el juicio para la protección de los derechos político-electorales resulta ser la vía idónea a través de la cual se impugne la afectación que le causen los efectos que se presentan con motivo del precepto estatutario que el quejoso estima inconstitucional, por las razones que aduce en su demanda.
En otro tenor, cabe destacar que para llevar a cabo el examen de regularidad constitucional, tradicionalmente se ha establecido una distinción entre leyes autoaplicativas y heteroaplicativas, tal como puede advertirse en las jurisprudencias P./J. 55/97[6] y 1/2009 emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respectivamente, cuyos rubros y textos son del tenor siguiente:
LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.
Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.
CONSULTA. SU RESPUESTA CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA CORRESPONDIENTE CUANDO DEL CONTEXTO JURÍDICO Y FÁCTICO DEL CASO SE ADVIERTA, QUE FUE APLICADA AL GOBERNADO.—Si bien es cierto que para determinar si existe un acto de aplicación de una norma, debe atenderse a si éste ha irrumpido en la individualidad del gobernado, ya sea que se le aplique formal o materialmente, de manera escrita o de hecho, de tal suerte que se materialice sus efectos en el mundo fáctico y altere el ámbito jurídico de la persona, también lo es que el concepto de acto de aplicación no se limita a esas hipótesis, ya que éstas más bien persiguen la finalidad de poner de manifiesto, de manera clara y evidente, que una ley está siendo aplicada y que afecta de manera particular y concreta a un gobernado. Es así que el concepto de acto de aplicación debe entenderse en sentido extensivo, ya sea que provenga de una autoridad, del propio particular, o incluso emane de un acto jurídico en el que no intervenga la voluntad humana, siempre y cuando ponga de manifiesto la afectación apuntada. Por tanto, para considerar que la respuesta dada a una consulta tiene el carácter de acto de aplicación, debe atenderse al contexto jurídico y fáctico que permita determinar razonablemente, si dicha respuesta reviste la característica esencial de poner de manifiesto, que el gobernado esté colocado en la hipótesis jurídica que afecta sus derechos.
(Énfasis añadido)
En dichos criterios jurisprudenciales, se explica que la norma es de carácter autoaplicativa cuando las obligaciones que con ella se generan no están sujetas a la presencia de una determinada condición, esto es, su individualización (su aplicación y el perjuicio causado) se genera automáticamente con su entrada en vigor.
A su vez, se aduce que es heteroaplicativa cuando las cargas de hacer o no hacer que se estipulan, están subordinadas a que se presente alguna condición específica, lo cual ocurre con el “acto necesario para que la ley adquiera individualización”, a saber:
(a) un acto de autoridad;
(b) un acto emanado de la propia voluntad del particular, o
(c) un hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que sitúa al individuo dentro de la hipótesis legal.
En ese orden de ideas, la nota relevante radica en identificar el elemento de afectación que se causa con la presencia de la regla objetada, lo que generalmente sucede con el surgimiento de una obligación de hacer o no hacer de parte del destinatario como consecuencia de que se ubique en el supuesto descrito en la norma.
Esto es, la regla jurídica trasciende a un particular cuando este último se ubica en la hipótesis que se describe en aquélla y por ello se encuentra constreñido a acatarla, pues de no hacerlo, ha de atenerse a las consecuencias jurídicas que resulten de ello.
Lo anterior, encuentra respaldo en lo sostenido por la teoría de los componentes de la norma, a que se hace alusión en la jurisprudencia P./J. 123/2001[7], de rubro: “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA”, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la cual las normas jurídicas se conforman por:
a) un supuesto de hecho que refiere las situaciones que deben acontecer, y
b) una o varias consecuencias, las cuales se generan con el surtimiento del primero.
Asimismo, resulta ilustrativo lo expuesto por Hans Kelsen[8] al explicar las nociones de “deber jurídico” y “acto antijurídico”. Dicho jurista señala que “[u]n individuo está jurídicamente obligado a abstenerse de la comisión de [algún] acto [antijurídico]: si se trata de una acción positiva, está obligado a no realizarla; si se trata de la omisión de cierta conducta, está obligado a ejecutar tal conducta”, pues “si su conducta es contraria, es antijurídica y […], como tal, representa la condición de una sanción establecida por la norma”.
Bajo esta perspectiva, si retomamos el concepto de “deber jurídico” en el contexto de una disposición legal que prescriba condiciones que deben cumplirse para conservar un derecho, entonces, podemos afirmar que se genera un vínculo jurídico que obliga al sujeto a realizar o abstenerse de efectuar las acciones que fungen como condicionantes para la preservación del derecho y, consecuentemente, la “sanción” por no hacerlo significa la privación de tal prerrogativa.
Ahora bien, hay ocasiones en que la obligatoriedad de la norma como parte del sistema legal vigente opera sin necesidad de que tenga que ser reiterada o evidenciada por un acto proveniente de alguna autoridad, siendo la propia actividad u omisión del sujeto lo que genera que se ubique en el supuesto legal y genere la consecuencia que se contempla en la norma, tal como se reconoce en las jurisprudencias P./J. 55/97 y 1/2009 antes invocadas.
Pues bien, en el caso concreto, el demandante objeta el artículo 43 Bis de los Estatutos del Partido Acción Nacional, cuyo texto es del tenor que sigue:
Artículo 43 BIS. Los Presidentes, Secretarios Generales y Secretarios del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Directivos Estatales y Municipales, podrán contender como candidatos del Partido a cargos de elección popular durante el periodo para el cual fueron electos como dirigentes, siempre que se separen del cargo del Partido un año antes del día de la elección constitucional.
(Énfasis añadido)
Al efecto, asevera que dicha disposición le depara perjuicio, debido a que genera la obligación de separarse del cargo partidista que ostenta a fin de salvaguardar la posibilidad de postularse como candidato en las elecciones locales a celebrarse el próximo año en la entidad.
Sobre el particular, esta Sala Regional estima que la norma partidaria refutada ciertamente presenta una posible incidencia directa e inmediata en la esfera jurídica del reclamante, en tanto que tiene como efecto imponer la carga de dejar el puesto que ocupa al interior de su partido con un año de antelación a los comicios locales (lo que ya ocurrió) si pretende que persista su oportunidad de participar en los comicios de referencia.
Esto es, el acto decisorio del demandante en torno a no separarse de su puesto puede traducirse en que, desde ese momento, opere en su perjuicio la “sanción” o consecuencia, referente a que, acorde con su normativa partidaria, se encuentre afectado en su derecho de afiliación y a ser votado en cuanto a la posibilidad de ser postulado a un cargo de elección popular (dado que no cumple con el requisito de separarse con la antelación señalada), lo que puede conjugarse con la vulneración a su libertad de trabajo y a su prerrogativa de ocupar un cargo de dirigencia al interior del partido político al que pertenece.
Consecuentemente, lo procedente es llevar a cabo el examen sobre la constitucionalidad de la regla partidista refutada, lo cual se muestra, como corresponde, en el apartado de estudio de fondo de esta ejecutoria. Para apoyar lo sostenido, se invoca lo descrito en la tesis XXV/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cual es del tenor que sigue:
LEYES ELECTORALES. ACTOS DE APLICACIÓN INMINENTES, PROCEDE SU IMPUGNACIÓN.— De la interpretación del artículo 99, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que debe abordarse el estudio de la regularidad constitucional de una norma electoral, aun cuando no exista acto concreto de aplicación en el momento de impugnar, si se advierte que los efectos jurídicos de la disposición normativa son inminentes para el destinatario. De esta forma, no es presupuesto indispensable acreditar el acto concreto de aplicación, pues en esa hipótesis se configura una afectación inaplazable en la esfera jurídica del gobernado.
Al respecto, cabe señalar que de estimar que el análisis conducente debe efectuarse solamente si le es negado el registro al promovente bajo la invocación del incumplimiento de la carga prescrita en la disposición interna señalada, significaría mantener al promovente en un estado de incertidumbre jurídica que se prolongaría injustificadamente, privando al disidente de la posibilidad de contar con una resolución judicial que le sirva para tener una base definitiva para prever los efectos de sus decisiones que tengan como premisa el tema en disputa.
En esa misma línea argumentativa, teniendo en cuenta que el accionante decidió permanecer en el cargo y suponiendo que exista la posibilidad de que el órgano partidista le otorgue el registro como candidato, lo cierto es que la falta de certeza sobre los efectos provocados por no separarse de su encargo, podría incidir en el apoyo que pueda obtener de simpatizantes que soporten su candidatura, en términos de lo prescrito en el artículo 34, párrafo 4, fracción VI, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
Finalmente, sostener la postura contraria a lo que ha concluido esta autoridad, implicaría supeditar su derecho humano de acceder a la justicia a la posibilidad de que el órgano partidario atinente inobserve un precepto interno cuya interpretación ordinaria o prima facie (a primera vista) indica un requisito necesario (separación) para obtener el registro, esto es, se estaría sujetando la preservación de tal derecho fundamental a la mera posibilidad de que ocurra una situación extraordinaria.
b) Definitividad. Se surte esta exigencia debido a que ni en la normativa del partido político en cuestión ni en legislación electoral de Aguascalientes se regula expresamente una vía ordinaria de impugnación a través de la cual pueda dilucidarse el litigio en cuestión.
c) Oportunidad. Esta Sala Regional estima que se planteó oportunamente la inconformidad, pues el escrito reclamatorio se presentó al tercer día siguiente a la fecha en que le resultó aplicable la obligación establecida en la norma cuya inconstitucionalidad alega, por lo que es evidente que promovió su inconformidad dentro del plazo de cuatro días señalado en la ley adjetiva de la materia.
Al efecto, cabe aclarar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que, a diferencia de lo que se contempla en materia de Amparo, en la rama electoral no hay restricción respecto al momento en que pueda combatirse la aplicación de una norma (sin que ello signifique que puedan obviarse los plazos para impugnar) y, en esa medida, puede objetarse cada vez que le depare perjuicio al promovente; sirve de sustento a lo antes expuesto lo referido en la tesis XXXIII/2009 de rubro: “INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN”.
d) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por parte legítima, en tanto que es incoado por un ciudadano en defensa de sus propios derechos y sin representación alguna, aduciendo que se vulneran sus prerrogativas político-electorales.
Asimismo, se advierte que cuenta con interés jurídico, toda vez que señala que la aplicación del artículo 43 Bis de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional perjudica su derecho de afiliación y de ser votado, en torno a las próximas elecciones a celebrarse en el estado de Aguascalientes; además, en caso de acoger su pretensión, esta Sala Regional tiene la facultad de ordenar que se lleven a cabo aquellas actuaciones necesarias para salvaguardar su derecho.
e) Forma. La demanda de mérito se presentó por escrito ante el partido político a quien atribuye la violación de su derecho, en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica la cuestión reclamada, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que en concepto del incoante le causa la disposición refutada, así como los preceptos constitucionales y legales que alega fueron vulnerados.
CUARTO. Litis. La cuestión a dilucidar se constriñe en determinar si la disposición normativa es acorde con los principios constitucionales que rigen la materia electoral, o si por el contrario, contiene alguna regla cuya inconsistencia con el sistema resulta en que deba decretarse su inaplicación a favor del promovente.
QUINTO. Estudio de fondo. Hechas las precisiones anteriores se procede con el análisis atinente al problema jurídico que se plantea.
El actor aduce la inconstitucionalidad del citado artículo 43 Bis de los Estatutos del Partido Acción Nacional alegando que se vulnera, por una parte, su derecho de afiliación, en cuanto a que se afecta su prerrogativa a ser postulado como candidato a un puesto de elección popular y, además, señala que se trastoca indebidamente su permanencia en el cargo partidista que ocupa, lo cual incide también en su derecho de afiliación y en su libertad de trabajo.
Para sostener su postura, el accionante presenta diversos argumentos para mostrar la alegada inconsistencia de la norma con el sistema constitucional, mismos que se sintetizan a continuación:
(i) Compara el lapso de un año prescrito en la norma partidista con el caso de la regulación constitucional respecto a la obligación de separarse con noventa días previos a la jornada comicial, para el caso de senadores, diputados y ministros de culto, en términos de lo contemplado en los artículos 55, fracción V, párrafo primero, de la Constitución federal y 20, de la Constitución local.
(ii) Asevera que si se le permite continuar en su encargo no se alteraría la equidad en los procesos internos de selección de candidatos, en tanto que para tal efecto existe un órgano autónomo que se encarga de organizar las elecciones partidistas, sobre el cual no tiene injerencia el accionante en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del partido político de referencia.
(iii) Señala que resulta excesivo que se le exija que se separe un año antes del día en que se celebrará la jornada electoral, pues en esa fecha todavía no ha iniciado el proceso electoral y, en esa medida, no se sabe si el partido político al que pertenece participará en el mismo, o bien, si el ente político o el mismo enjuiciante cumplirán con los requisitos legales para contender.
(iv) Argumenta que es inequitativo que se le exija separarse de su encargo y tal exigencia no se le impone a los aspirantes que ocupan un cargo de elección popular, a pesar de que tienen igual o mayor importancia que el puesto partidista que ostenta el promovente y, además, estos últimos cuentan con mayores recursos para llevar a cabo gestión social que le reditúe la simpatía de la militancia.
En oposición a tales planteamientos, el Partido Acción Nacional hace alusión a su libertad de autodeterminación interna, lo cual, en su concepto, le concede la facultad de regular los lineamientos que han de regir sus procesos para elegir a los candidatos que habrán de postular en los comicios.
Así las cosas, el conflicto que nos ocupa se circunscribe a determinar si es constitucional o no la aplicación al promovente de la norma partidista que prescribe la obligación de separarse de su cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal de Aguascalientes, con un año de antelación a los comicios, a fin de preservar el derecho a que el partido político al que pertenece lo postule como candidato a un cargo de elección popular.
Para tal efecto, se toman en cuenta las directrices establecidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LXIX/2011[9], cuyo rubro y texto son del tenor que sigue:
PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.
(Énfasis añadido)
Acorde con lo anterior, en primer término, debe verificarse si la disposición partidaria refutada presenta alguna interpretación que resulte en la salvaguarda del derecho humano cuya posible afectación se advierta, ya sea que solamente pueda entenderse en un sentido, o bien, que ante diversas opciones se elija la que respeta las libertades esenciales del individuo; por otra parte, si ninguna de las interpretaciones posibles es favorecedora de los derechos fundamentales, entonces, lo que debe revisarse es si la restricción resultante está justificada, es decir, si es acorde con los principios asentados en la Carta Magna y en los ordenamientos supranacionales.
Para seguir tales lineamientos, se estima necesario traer a colación de nueva cuenta, el contenido del precepto cuya inconstitucionalidad se alega:
Estatutos del Partido Acción Nacional
Artículo 43 BIS. Los Presidentes, Secretarios Generales y Secretarios del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Directivos Estatales y Municipales, podrán contender como candidatos del Partido a cargos de elección popular durante el periodo para el cual fueron electos como dirigentes, siempre que se separen del cargo del Partido un año antes del día de la elección constitucional.
(Énfasis añadido)
Al efecto, se aprecia que la porción que se enfatiza del referido texto normativo no presenta problemas de ambigüedad o vaguedad y, en esa medida, no queda margen para proponer diversos significados a partir de los cuales se pueda elegir el más favorable a las libertades fundamentales, es decir, es claro que se contempla una regla referente a que el accionante, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal de Aguascalientes, está obligado a separarse de tal cargo un año antes del día de la elección constitucional, si pretende preservar la posibilidad de ser postulado por su partido en tales comicios.
Ante ello, se advierte una limitación a sus libertades de permanecer en su encargo (derecho de afiliación y de trabajo) y a ser postulado a un cargo público (derecho de afiliación y a ser votado), por tanto, lo procedente es determinar si tal condición resulta legítima en el contexto normativo vigente.
Para lo anterior, es menester llevar a cabo un juicio de proporcionalidad con el que se verifique si la restricción normativa en cuestión cumple con los parámetros que se enumeran enseguida:
1. Fin constitucionalmente legítimo: referente a que la limitación tenga como pretensión la de salvaguardar un postulado constitucional estatuido con la intención de preservar el derecho humano de un tercero o un bien que atañe a la colectividad, los cuales podrían verse irremediablemente afectados de no existir tal restricción.
2. Idoneidad: consistente en que las medidas adoptadas tengan una relación de causa-efecto para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo.
3. Necesidad: implica que no haya otras medidas alternas para alcanzar el fin propuesto, pues toda limitación de los derechos fundamentales o básicos debe realizarse a través de la medida más favorable (o menos restrictiva) para el derecho intervenido de entre todas las medidas que revistan la misma idoneidad para alcanzar el objeto pretendido.
4. Proporcionalidad (en sentido estricto): la importancia del objetivo perseguido por el legislador debe estar en una relación adecuada con el derecho fundamental intervenido. El medio debe ser proporcional a dicho fin y no producir efectos desmesurados o desproporcionados para otros bienes y derechos constitucionalmente tutelados.
Así, cada uno de tales elementos constituyen una condición necesaria y, en su conjunto, sirven como parámetro suficiente para llevar a cabo el juicio de razonabilidad o proporcionalidad atinente, de forma tal que si una medida legislativa no cumple con alguno de tales principios, entonces no superará la prueba y debe inaplicarse al caso concreto.
En el caso que nos ocupa, vale aclarar que las disposiciones partidistas igualmente deben cumplir con las condiciones antes mencionadas, pues la facultad de autodeterminación que les asiste no es ilimitada sino que, tal como señalamos en párrafos anteriores, debe armonizar con el respeto al derecho de sus militantes, tal como se resalta en la tesis VIII/2005 antes aludida, de rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS”.
Así las cosas, cabe precisar que el precepto partidista de referencia ciertamente cumple un fin que, en principio, se aprecia legítimo, en tanto que tiene como intención propiciar condiciones de equidad entre quienes participen en la contienda al interior de su partido para obtener el derecho a ser postulado a un cargo de elección popular.
En efecto, de entre los contenidos constitucionales que la carta fundamental mexicana reputa valiosos y dignos de garantía destaca la igualdad (artículo 1°), que debe entenderse como la exigencia de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Asimismo, significa dar un trato igual de los derechos humanos; al respecto, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé que todas las personas son iguales ante la ley y, en consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección.
Sobre el particular, vale destacar que en un régimen democrático la exigencia de igualdad implica, entre otras cuestiones, que todas las personas puedan tener garantizadas idénticas oportunidades de ejercer el poder político, circunstancia que permea y trasciende a la generalidad de los derechos de participación política, como lo son el de afiliación y el de ser votado.
En tal sentido, el artículo 23.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad: i) a la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; ii) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores, y iii) a acceder a las funciones públicas de su país.
Al respecto, la Corte Interamericana ha precisado que además de que los derechos mencionados tienen la particularidad de tratarse de derechos reconocidos a los ciudadanos, a diferencia de casi todos los demás derechos previstos en la Convención que se reconocen a toda persona, el artículo 23 no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos, sino que agrega el término "oportunidades" , lo que "implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real de ejercerlos"[10].
Bajo esa perspectiva, la participación política mediante el ejercicio del derecho de afiliación y a ser elegido supone que al interior de un partido político se presenten condiciones de igualdad, es decir, teniendo aseguradas como personas potencialmente iguales, las mismas posibilidades de ser postuladas a los cargos públicos sujetos a elección (con las particularidades que se presenten acorde con el método interno que en su caso se elija para dilucidar esta cuestión), debiendo excluirse las condiciones que provoquen un desequilibrio o privilegio injustificado entre los contendientes.
Así, en el contexto de los procesos internos de selección de candidatos, garantizar un bien jurídico valioso como la igualdad precisa que el partido político atenúe aquellas ventajas que pudieran producir asimetría indebida entre los militantes, con la finalidad de nivelar fuerzas en principio dispares.
Lo anterior, puede implicar una restricción al derecho fundamental de afiliación y de sufragio pasivo de alguno de los concursantes, mediante la imposición de límites o modalidades a su prerrogativa político-electoral; circunstancia que resulta válida, atendiendo a que, en principio, los derechos humanos no son absolutos y pueden acotarse cuando con ello se persiga un fin legítimo, y la medida resulte necesaria y proporcional, esto es, sea razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa.
En esa tesitura es que, inicialmente, se justifica la presencia de las normas de restricción que busquen evitar la desventaja de quien no ejerce algún cargo al interior del partido político y no cuenta con una plataforma como la que tienen estos funcionarios partidistas.
Esto último se afirma en virtud de que contar con la calidad de dirigente partidista ciertamente puede ubicar a la persona en una situación de ventaja ante los demás afiliados al partido político, en forma similar a lo que sucede con quien ostenta un cargo público de alto nivel, pues con motivo de su ascendencia jerárquica y facultades de mando puede incidir en sus subordinados o en los ciudadanos o militantes en general, con el fin de obtener simpatizantes para su causa.
En torno a lo anterior, sirve como criterio orientador lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los juicios SUP-JRC-15/2001 y SUP-JRC-180/2001, en tanto que hace alusión a la finalidad de la imposición de restricciones para salvaguardar la equidad de la contienda respecto a funcionarios de elección popular que pretendan participar como candidatos.
En adición, se aprecia que la restricción en comento es ciertamente idónea para lograr que el accionante, en su calidad de Presidente del órgano partidista estatal no se ubique en una situación ventajosa sobre los demás contendientes, dado que, al obligarlo a separarse de tal cargo se despeja cualquier duda sobre las condiciones favorables que podría obtener al ostentar el cargo en mención.
Así, al obligarlo a renunciar a la posición privilegiada que ostenta, se le ubica en un plano de igualdad con los demás participantes y, con ello, se garantiza en mejor medida que la contienda se desarrolle dentro de los cauces democráticos, como corresponde.
Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional si bien la limitación de referencia es adecuada para lograr el objetivo legítimo de equilibrar la contienda al interior del partido, lo cierto es que los términos en que se presenta la misma, específicamente el aspecto de temporalidad, resulta excesivo y no cumple con los parámetros de necesidad y proporcionalidad para alcanzar el fin perseguido, acorde con lo que se explica a continuación.
En efecto, si lo que se pretende es instalar a quienes funjan como dirigentes partidistas en condiciones de equidad frente al resto de la militancia, no se aprecia justificación en cuanto a la extensión del lapso que debe mediar entre la separación del cargo y la celebración de la elección.
Esto es, la incidencia ventajosa de quien tenga el cargo en mención, en todo caso, habrá de manifestarse dentro del periodo en que tenga la necesidad de ganar adeptos para su causa, lo cual ocurre (en relación a los procesos internos de selección de candidatos) en la etapa de la precampaña (si obtuviera el registro respectivo) y, en su caso, previo a ello, con la obligación de reunir el apoyo de militantes que se exige en el artículo 34, párrafo 4, fracción VI, de los Estatutos del Partido Acción Nacional (cuya cantidad habrá de especificarse en la convocatoria atinente); no obstante, tales circunstancias no ocurren con la anticipación de un año previo a la elección que establece la norma partidista en cuestión.
Así, las precampañas inician hasta el quince de marzo del año de la elección, mientras que las convocatorias referentes a los procesos internos de selección deben emitirse cuando menos treinta días antes del inicio de la etapa de precampaña, acorde con lo dispuesto en el artículo 174, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes y 32, párrafo 1, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, respectivamente.
En esa medida, le asiste razón al accionante en cuanto a que la exigencia de separarse con un año de anticipación a la jornada electoral resulta excesiva, pues no obedece a un criterio que observe las posibilidades de obtener condiciones ventajosas en los plazos antes relatados y, en ese tenor, no respeta un criterio de necesidad para lograr el fin perseguido.
En otras palabras, si lo que se intenta es provocar condiciones equitativas en sus procesos internos, lo lógico es que se atienda a los periodos en que se llevan a cabo las etapas en que exista el riesgo de que se presenten situaciones de inequidad, a efecto de que la limitación atinente cobre sentido y coherencia con el sistema normativo partidario en el que se inserta la disposición que contenga tal restricción.
Así por ejemplo, tal como lo resalta el accionante en las legislaciones federal y local se establecen limitaciones similares respecto a la obligación de dejar diversos cargos públicos y de elección popular que pudieran acarrear una ventaja para quienes los ocupen, tal como se muestra en el cuadro siguiente:
| Precepto | Cargo a separarse | Cargo a postularse | Periodo |
1 | 55, fracción V, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | Titulares de los organismos autónomos, Secretario o subsecretario de Estado, titular de algún órgano descentralizado o desconcentrado de la administración pública federal. | Diputado federal o Senador | 90 días antes de la elección |
2 | 7, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales | Presidente Municipal o titular de algún órgano político-administrativo de Distrito Federal | Diputado federal o Senador | 3 meses |
3 | 20, párrafos primero, fracciones I y II y segundo, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes | Cargos públicos de elección popular (de la Federación, del Estado o Municipales), Magistrados, Jueces, Secretarios del Estado, Procurador de Justicia, Consejeros Electorales y delegados de dependencias federales. | Diputado local | 90 días antes de la elección |
4 | 38, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes | Servidor público sea cual fuere el origen de su designación | Gobernador | 90 días antes de la elección |
5 | 8, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes | Cargo de elección popular o ser funcionario o servidor público de alguno de los tres niveles de Gobierno | Diputado, Gobernador o miembro de un Ayuntamiento | 90 días antes de la elección |
Como puede observarse en los casos descritos, el plazo previsto para que se separe del encargo es el de noventa días (y uno de tres meses) previos al día de la elección, pues es en ese lapso cuando se pueden presentar condiciones inequitativas en la contienda, en cuanto a que aquéllos que ostenten dichos cargos tendrían ventaja frente a quienes no tengan esa calidad de servidores públicos de alto rango.
En el caso de la regulación federal, a partir de la reforma constitucional de dos mil siete y legal de dos mil ocho, la imposición de tales lapsos específicos encuentra sintonía con la duración máxima que pueden tener las campañas electorales, el cual es de noventa días previos al periodo de veda electoral de tres días antes al de la elección, acorde con lo estipulado en los artículos 41, base IV, párrafo segundo de la Constitución federal y 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por cuanto hace al ámbito local de Aguascalientes, ciertamente la duración de la campaña atiende a lapsos menores (treinta, cuarenta y cinco, y sesenta días) en comparación con el periodo respecto del que se obliga a separarse del encargo (noventa días), empero, ello tiene coherencia si se tiene consideración que la duración máxima de precampaña es de treinta días (artículo 174, párrafo tercero de la ley comicial estatal), por lo que sumado con los sesenta días que se tiene como máximo de campaña, se obtendría también una suma de noventa días; en tal virtud, la conformidad con el contexto normativo tiene sentido al estimar que desde la propia ley local se generan condiciones de equidad democrática al interior de los partidos políticos, al provocar la separación en un periodo en que se estime pertinente para despejar cualquier duda sobre posibles situaciones desventajosas en el seno de los procesos internos (precampañas).
Por otro lado, si bien en la normativa federal existe una restricción aún mayor (tres años) para los casos de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Consejeros Electorales y personal de alto nivel del Instituto Federal Electoral, lo cierto es que dicha limitación no obedece a que se pretenda proteger la equidad en la contienda, sino que se intenta despejar cualquier duda sobre la inclinación partidista de tales funcionarios, a fin de garantizar y mostrar hacia la ciudadanía que tales servidores públicos se desempeñe acorde con los principios de imparcialidad, objetividad e independencia en el ejercicio de sus atribuciones.
En ese sentido, se reitera, la restricción de separarse del cargo debe obedecer a un criterio temporal que tenga en cuenta los periodos en que se pueden generar las situaciones desventajosas que se pretenden evitar, como sucede en el caso de los noventa días que se contemplan para las elecciones constitucionales, según se explica con el cuadro comparativo antes presentado; por tanto, en el caso de las condiciones de equidad para la competencia interna de los partidos políticos, igualmente debe atenderse a los momentos claves en que deben acotarse las circunstancias privilegiadas de los sujetos participantes, como son: cuando se presenta la necesidad de lograr simpatizantes que apoyen su postulación y en las propias precampañas.
Luego entonces, con base en los razonamientos antes explicados, la restricción temporal de un año resulta excesiva al no ser necesaria ni proporcional con el fin legítimo que pretende conseguirse.
Sobre el particular, cabe precisar que al ostentar el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal tampoco se cuenta con la posibilidad evidente de que, previo a los periodos señalados, pueda tener una injerencia que lo coloque en ventaja en una eventual contienda interna. En efecto, si bien el referido órgano directivo estatal participa en el proceso de designación de los integrantes del ente electoral que se encarga de la organización de los comicios internos a celebrarse en su localidad, lo cierto es que su labor se limita a proponer las ternas para sustituir a los comisionados electorales salientes y la decisión final sobre nombramiento de tales funcionarios corresponde a la Comisión Nacional Electoral de la referida fuerza política, la cual, a su vez, es nombrada por el Consejo Nacional de dicho partido. Más aun, la mera propuesta aludida no es resultado de una determinación unilateral del Presidente del referido comité estatal, sino que, se trata de una decisión colegiada del órgano directivo; asimismo, la Comisión Estatal Electoral se integra por cinco miembros, los cuales son designados de manera escalonada cada dos años y en el ejercicio de sus funciones deben seguir los lineamientos y pautas establecidos por el órgano nacional, a grado tal, que este último tiene la facultad de decidir la remoción de los mismos. Lo anterior, encuentra sustento en lo prescrito en los artículos 36 bis, apartado C, de los Estatutos del Partido Acción Nacional; 7, párrafo 1, 9 y 16, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular. Finalmente, vale resaltar que en la base segunda de la convocatoria[11] para la reciente renovación de tres integrantes de la mencionada Comisión Estatal Electoral, se señala que los miembros del Comité Directivo Estatal no pueden proponer candidatos para integrar las ternas para formar parte de dicho ente comicial interno.
En consecuencia, resulta fundada la postura de la parte actora, pues acorde con lo antes expuesto, resulta excesivo que se le imponga la obligación de separarse de su encargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Aguascalientes, con una anticipación de un año anterior a la elección.
En tales condiciones, resulta innecesario llevar a cabo el examen de los demás planteamientos expuestos por el accionante.
SEXtO. Efectos de la sentencia. Al haber resultado fundada la inconformidad del promovente lo procedente es decretar judicialmente que el artículo 43 Bis de los Estatutos del Partido Acción Nacional no resulta aplicable, en sus términos, en perjuicio del accionante, al quedar evidenciada su inconstitucionalidad para el caso concreto.
Así, esta Sala Regional estima que debe inaplicarse en cuanto a que el promovente se encuentre obligado a separarse del cargo partidista con anticipación de un año anterior a la elección, sin embargo, se tiene en cuenta que la inaplicación absoluta del precepto en cuestión genera una laguna que puede ocasionar el efecto pernicioso de permitir que el actor continúe con el carácter de dirigente partidista aún cuando se haya dictado la convocatoria para la que se pretenda postular y en la etapa de precampaña, siendo que, acorde con lo antes razonado en tales periodos ciertamente el carácter que ostenta puede situarlo en una situación privilegiada frente a los demás militantes.
Ahora bien, resulta pertinente señalar que al emitir esta sentencia se tiene en cuenta que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios identificados con las claves SUP-JDC-1728/2006 y SUP-JDC-641/2011, al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una norma partidaria ha decidido dotar de efectos generales a sus determinaciones, ordenando al partido político en cuestión que ajuste la normativa atinente; no obstante, esta Sala Regional estima que no tiene competencia para emitir un pronunciamiento de tal naturaleza, atendiendo a que una decisión de tal carácter afectaría a todo el orden nacional, lo cual excedería el ámbito territorial sobre el que ejerce competencia.
En consecuencia, con base en la facultad prevista en los artículos 99, párrafo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 6, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta resolución se limita al caso concreto y tiene el efecto de salvaguardar el derecho del demandante a postularse para el puesto de elección popular que pretenda, sin que el órgano partidario atinente pueda negar la solicitud de registro que en su caso presente, invocando la circunstancia referente a que el enjuiciante no se separó con un año de antelación a la elección, empero, está en plena posibilidad de negarle el registro que corresponda, atendiendo al valor tutelado que se extrae del propio artículo 43 Bis de los Estatutos del Partido Acción Nacional, si es el caso que el impetrante no se separó dentro del plazo que el propio partido político considere prudente para salvaguardar la equidad en la contienda interna; lo anterior, so pena de que se estime que se incumple con la decisión judicial que aquí se adopta y, en su caso, se tomen las medidas correctivas conducentes.
Para tal efecto, debe ordenarse al partido político en cuestión que, en ejercicio de su libertad de autodeterminación y siguiendo las directrices establecidos en su propia normativa, emita un pronunciamiento respecto a la fecha concreta en que el demandante deba separarse de su encargo; para ello, deberá notificar personalmente al accionante, con la oportunidad debida para atender los lineamientos que se le establezcan, asimismo, debe tener en cuenta los lapsos en que se desarrollen las etapas de sus procesos internos y ha de sujetarse a los parámetros de necesidad señalados en la presentes sentencia, en cuanto a que el plazo debe ser coherente con el objetivo de equilibrar las condiciones de competencia en las fases en que realmente se pueden presentar situaciones de desventaja entre los contendientes, según lo antes explicado; ello, sin que se haga nugatorio el derecho del actor para contender, pues dicha circunstancia es lo que se protege con esta resolución.
Al efecto, deberá informar a esta Sala Regional sobre las medidas implementadas, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a su adopción, por tanto, resulta procedente apercibir al Partido Acción Nacional, por conducto del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, que en caso de incumplir con lo resuelto en este juicio, se le aplicará alguno de los medios de apremio establecidos en los artículos 5, 32 y 33 de la ley de materia, 111 a 116 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, se estima pertinente aclarar que la reducción del plazo a partir del cual deba separarse del cargo partidario, salvaguarda, en lo posible, la decisión de la entidad de interés público, pues lo cierto es que al establecer un plazo de un año incluyó también, de manera implícita, el lapso para reunir los requisitos para obtener el registro y el periodo de precampañas y, es el caso, que lo inconstitucional, a juicio de esta Sala Regional es que haya ido más allá de tales parámetros, por lo que no hay razón para dejar sin efecto la parte que sí encuentra sustento y concordancia con el sistema.
En adición, debe precisarse que la decisión aquí adoptada no trasciende en el desarrollo de la vida interna del partido político en cita, en tanto que en su propia normativa se contempla la posibilidad de sustituir al Presidente del Comité Directivo Estatal, pues si bien el Comité Ejecutivo Nacional puede posponer la renovación de dicha presidencia al coincidir con el proceso electoral de la localidad, también es cierto que el Secretario General tiene la facultad de fungir como Presidente en ausencia del titular; ello, en términos de los artículos 64, fracción XXIV y 90 de los Estatutos del Partido Acción Nacional. Adicionalmente, puede optarse por la designación de una comisión provisional, en caso de que se presenten situaciones extraordinarias que muestren la necesidad de disolver al Comité Directivo Estatal, según se dispone en el artículo 94 de los mismos Estatutos.
Finalmente, debe informarse al Instituto Federal Electoral, para los efectos de sus atribuciones.
Por lo expuesto y fundado, y de conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta a favor de JORGE LÓPEZ MARTÍN la inaplicación parcial del artículo 43 Bis de los Estatutos del Partido Acción Nacional, en los términos que se describen a detalle en el considerando último de esta sentencia.
SEGUNDO. Se ordena al Partido Acción Nacional que emita el pronunciamiento en cuanto a la fecha concreta en que el accionante debe separarse de su cargo, en términos de lo razonado en el considerando último de esta resolución. Debiendo informar a esta Sala Regional sobre las medidas implementadas, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a su adopción.
Al efecto, se apercibe al Partido Acción Nacional, por conducto del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, que en caso de incumplir con lo resuelto en este juicio, se le aplicará alguno de los medios de apremio establecidos en los artículos 5, 32 y 33 de la ley de materia, 111 a 116 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Infórmese al Instituto Federal Electoral, para los efectos de sus atribuciones.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al accionante, adjuntando copia simple de esta ejecutoria; por oficio al Instituto Federal Electoral y al Partido Acción Nacional, anexando copia certificada de esta resolución, en el caso de los dos últimos se solicita el auxilio del órgano superior de este Tribunal Electoral, en atención a que la sede de dichos entes se encuentra en la Ciudad de México, en que se ubica también la referida autoridad judicial; y por estrados a todos los interesados, de acuerdo a lo previsto por los artículos 26, párrafo 3; 29, párrafos 1 y 3, inciso a); 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, Beatriz Eugenia Galindo Centeno y Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
| |
MAGISTRADA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO | MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GUILLERMO SIERRA FUENTES | |
[1] Este acontecimiento se invoca como hecho notorio al haberse publicado en el referido medio oficial de comunicación, con fundamento en lo previsto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Este acontecimiento se invoca como un hecho no controvertido, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1 de la ley adjetiva de la materia, dado que se trata de una afirmación del accionante que es confirmada por el propio partido responsable y aunque este último no ratifica la fecha, se abstiene de poner el duda el dato que señala el impugnante.
[3] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XV, enero de 2002; p. 5. No. de registro: 187973.
[4] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5; p. 4319. No. de registro: 2000071.
[5] Este criterio y los demás invocados en esta sentencia, emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pueden consultarse en el sitio oficial en Internet: http://portal.te.gob.mx/.
[6] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, Julio de 1997, p. 5. No. de registro: 198200.
[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XIV, Octubre de 2001; p. 16. No. de registro: 188508.
[8] KELSEN, Hans. Teoría General del Derecho y del Estado. 5ª reimp. (1ª ed.: 1949). Edit. Universidad Nacional Autónoma de México. México, D. F., pp. 68 y 69.
[9] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro III, diciembre de 2011, tomo 1; p. 552. No. de registro: 160525.
[10] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. párr. 145.
[11] Dicho instrumento se invoca como hecho notorio, conforme al artículo 15, párrafo 1, de la ley de medios, al estar disponible en el sitio oficial del referido partido político en la dirección electrónica: http://www.pan.org.mx/XStatic/pan/docs/espanol/AGUASCALIENTES%202012.pdf